El 13 de mayo de 2022 se han publicado en la web del ICAC dos nuevos criterios de interpretación emitidos por el Grupo Técnico de Independencia del ICAC. La finalidad de este grupo es analizar la normativa aplicable en materia de la obligación de independencia de los auditores y emitir criterios de interpretación para orientar a los auditores en aquellas cuestiones que puedan surgir en la práctica y de las deriven dudas interpretativas.

El Grupo Técnico de Independencia del ICAC está formado por representantes de las Subdirecciones Generales de Normas Técnicas y Control Técnico y por representantes de REA e ICJCE en calidad de Corporaciones representativas de los auditores de cuentas.

La finalidad de este grupo es analizar la normativa aplicable en materia de la obligación de independencia de los auditores y emitir criterios de interpretación para orientar a los auditores en aquellas cuestiones que puedan surgir en la práctica y de las deriven dudas interpretativas.

Los criterios emitidos tratarán de garantizar la aplicación práctica, viable y posible del contenido de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero.

En diciembre del año 2021 ya se publicaron los siguientes criterios:

— Criterio de interpretación de relaciones comerciales y relaciones empresariales a efectos de la aplicación del artículo 44.c) del RAC en la concreción del concepto interés significativo directo como causa de incompatibilidad de los auditores de cuentas.
— Criterio de interpretación en relación con la obligación de rotación interna de los auditores principales responsables.
Pues bien, como hemos comentado, el día 13 de mayo de 2022 se han publicado en la página web del ICAC los siguientes nuevos criterios de interpretación:

— Criterio de interpretación de la extensión a las entidades vinculadas de la causa de incompatibilidad derivada de la posesión de interés significativo directo en la entidad.
— Criterio de interpretación del ámbito temporal de las prohibiciones posteriores reguladas en el artículo 23 de la Ley de Auditoría de Cuentas y en el artículo 61 de su reglamento de desarrollo.

A continuación, ofrecemos su resumen:

Criterio de interpretación de la extensión a las entidades vinculadas de la causa de incompatibilidad derivada de la posesión de interés significativo directo en la entidad.

Para ofrecer su criterio interpretativo el ICAC analiza la siguiente normativa:

a) Respecto al concepto “interés significativo directo”, el ICAC acude a los siguientes artículos:
— Al artículo 16.1.a) 2º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC)
— Al artículo 44 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero (RAC).

b) Respecto a las extensiones de las causas de incompatibilidad a las entidades vinculadas acude a los siguientes artículos:
— Al apartado 1 del artículo 17 de la LAC.
— Al apartado 4 del artículo 37 del RAC.

Tras analizar la normativa anterior, el ICAC argumenta que para extender esta causa de incompatibilidad del artículo 16.1.a.2º de la LAC a las entidades vinculadas a la entidad auditada respecto a “tener interés significativo directo en la entidad auditada derivado de un contrato o de la propiedad de un bien o de la titularidad de un derecho”, tendría que interpretarse como la posesión por el auditor de un interés significativo directo, no en la entidad auditada, sino en la entidad vinculada a la auditada, derivado de un contrato o de la propiedad de un bien o de la titularidad de un derecho, con el matiz respecto a la tenencia de instrumentos financieros que hace el propio artículo 16.1.a.2º de la LAC y que se desarrolla en el artículo 45.2 del RAC.

Así, el ICAC concluye que de la normativa legal expuesta, se deduce que la tenencia de un interés significativo directo en una entidad vinculada a la auditada debe determinar la concurrencia de causa de incompatibilidad para el auditor, puesto que el artículo 17.1 extiende la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 16.1.a) a las entidades vinculadas, sin que este artículo establezca ninguna limitación a esa extensión.

De igual manera, si se analiza el contenido de los artículos 44 y 37.4 del RAC, se alcanza idéntica conclusión.

Criterio de interpretación del ámbito temporal de las prohibiciones posteriores reguladas en el artículo 23 de la Ley de Auditoría de Cuentas y en el artículo 61 de su reglamento de desarrollo.

Tras reproducirnos el artículo 23. Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría de la LAC y el artículo 61. Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría y durante su realización del RAC y ofrecernos un cuadro en el que se muestran de forma esquemática cuáles son las situaciones prohibidas, quiénes están sujetos a las mismas y en dónde tienen que concurrir dichas situaciones, el ICAC comenta que las prohibiciones posteriores respecto a clientes de auditoría de una sociedad de auditoría existentes en ese momento aplicables a las personas descritas en los apartados 1 y 2 del artículo 23 LAC cuando dejan la sociedad de auditoría, suscitan dudas sobre el cómputo de los plazos cubierto por el artículo 61.4 RLAC, puesto que este artículo extiende las prohibiciones posteriores del artículo 23 de la LAC, al supuesto, en el que los sujetos del artículo 23 de la LAC, no habiendo finalizado el trabajo de auditoría, se desvinculan de la sociedad de auditoría o del auditor. Así, nos explica que:

— Finalización del trabajo de auditoría: En el caso general contemplado en el artículo 23 LAC, el evento que genera la aplicación del artículo 23 es la finalización de la relación de auditoría, es por tanto a partir de ese momento cuando se empiezan a computar los plazos de uno o dos años para las prohibiciones.
— Desvinculación de la sociedad de auditoría o del auditor de cuentas: En el caso contemplado en el artículo 61.4, el evento que genera la aplicación de las prohibiciones posteriores no es la finalización del contrato de auditoría con el cliente sino la desvinculación de los sujetos del artículo 23 de la sociedad de auditoría o del auditor de cuentas. Esto es consistente con la propia mención que en el artículo 61.4 del RLAC se hace a estas dos circunstancias “no habiendo finalizado el trabajo de auditoría, se desvinculen del auditor de cuentas”, es decir, si no ha finalizado el trabajo, lo relevante a efectos del cómputo es el momento de la desvinculación.

En consecuencia:

— Concepto de desvinculación a efectos del artículo 61.4 RLAC: El plazo de un año de prohibición para los sujetos del artículo 23 (dos en el caso de Entidades de Interés Público) debe empezar a computarse a partir de que la persona se desvincula de la sociedad de auditoría. El concepto de desvinculación a efectos del artículo 61.4 RLAC supone que los que eran sujetos del artículo 23 LAC han dejado de ser socios o empleados de la firma de auditoría y no mantienen relación alguna a través de la cual sigan manteniendo algunas de las posiciones contempladas en el citado artículo 23. Por ejemplo, se consideraría que no hay desvinculación si el sujeto en cuestión firmara un contrato de servicios profesionales con la sociedad de auditoría para participar en auditorías en alguna de las posiciones contempladas en el artículo 56.1.a) RLAC y estuviera designado por la sociedad de auditoría para realizar auditorías en su nombre.
— Concepto de vinculación excepción del artículo 23.2.c): A efectos de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 23.2.c) hay que señalar que el concepto de vinculación que en esta excepción se contempla es más exigente que el anteriormente mencionado, ya que la norma habla de “… cualquier tipo de vinculación o interés …”. Así, si un antiguo socio de la sociedad de auditoría que no hubiera intervenido o tenido capacidad de influir en el trabajo de auditoría y en el que se den las circunstancias para que la objetividad no pueda verse comprometida por la existencia de posibles influencias recíprocas entre dicho socio y el auditor firmante o la sociedad de auditoría, mantuviera alguna relación con esta como, por ejemplo, la existencia de un contrato de servicios profesionales para otros fines (ej. formación) y quisiera, acogiéndose a la excepción del artículo 23.2.c), pasar a ocupar en el cliente de auditoría una de las posiciones contempladas en el citado artículo 23 antes de que haya transcurrido el plazo de uno o dos años, según proceda, desde su desvinculación de la firma de auditoría, deberá finalizar el contrato de servicios profesionales con la sociedad de auditoría para acogerse a la excepción.
Con independencia de lo anterior, si transcurrido el periodo de enfriamiento prescrito en el artículo 23 LAC una persona que hubiera estado sujeta a dichas restricciones quisiera incorporarse a un cliente de auditoría y mantuviese en ese momento cualquier tipo de relación con la firma de auditoría, esta deberá evaluar la potencial amenaza a su independencia derivada de que esa persona ocupe un puesto en el cliente de auditoría y mantenga una relación con la sociedad de auditoría. Si la amenaza fuera significativa la firma de auditoría deberá establecer las salvaguardas adecuadas, bien eliminando la relación existente con dicha persona o por otra vía adecuada en función de las características y significatividad de la amenaza.

 

Fuente: CISS Contable-Mercantil. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales. (Alfonso Saiz Marquínez)

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