En los tiempos actuales de crisis económica cuando el proveedor no está seguro de la solvencia y del perfil pagador de un cliente, es recomendable que el vendedor consiga del comprador un título cambiario (cheque o pagaré) para cobrar la mercancía.

El cheque y el pagaré otorgan al acreedor unos derechos especiales para recobrar su crédito.

En los tiempos actuales de crisis económica cuando el proveedor no está seguro de la solvencia y del perfil pagador de un cliente, es recomendable que el vendedor consiga del comprador un título cambiario (cheque o pagaré) para cobrar la mercancía. En particular, es aconsejable que el comprador entregue pagarés cuando la forma de liquidación de las facturas sea con aplazamiento de pago. De esta forma, el proveedor verá reforzada la juridicidad de su crédito ya que la legislación otorga a los cheques y pagarés unos derechos especiales. Esto permite al acreedor reclamar el pago ejercitando una acción cambiaria ante la jurisdicción competente lo que supone tener muchas más garantías de éxito. Por consiguiente, cuando el acreedor está en posesión de un cheque o de un pagaré (también si obtiene una letra de cambio, pero actualmente prácticamente no se utiliza) posee lo que se conoce como un crédito documentado y al mismo tiempo posee un documento cambiario que le permite demostrar ante los tribunales la existencia de un crédito comercial a su favor. En caso de impago de un cheque o de un pagaré la reclamación judicial del crédito será mucho más fácil y rápida puesto que el cliente moroso se encontrará con que sus posibilidades de defensa jurídica han quedado muy limitadas.

Sin embargo, vale la pena señalar que la emisión y entrega al acreedor de un documento cambiario como es el cheque o el pagaré ni extingue ni nova la relación jurídica fundamental subyacente entre deudor y acreedor. El artículo 1.170 del Código Civil español señala expresamente que la entrega de pagarés a la orden, o de letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. La obligación primitiva queda en suspenso, pero no se extingue por la emisión del título cambiario (pagaré) para quedar sustituida por la obligación cambiaria. La existencia de un documento de pago –tanto si es cheque como pagaré– sin fondos también implica un mayor grado de incumplimiento por parte del deudor, puesto que el moroso no ha actuado de forma pasiva –limitándose a retrasar el pago– sino que deliberadamente ha incumplido un compromiso de pago materializado en un documento (cheque o pagaré) que lleva su firma y con mención expresa de la fecha de pago y el importe. En estas circunstancias la conducta del moroso queda en evidencia y su incumplimiento es flagrante, y por este motivo el acreedor podrá ejercer una mayor presión en el momento de exigirle el pago de la deuda. En caso de que el cliente retrase la liquidación de facturas vencidas, pida un aplazamiento en el pago o solicite abonar de forma fraccionada la deuda, es recomendable que el moroso entregue pagarés o firme letras de cambio para reforzar los derechos de cobro del vendedor.

Muchas veces me han consultado sobre cuál es el mejor instrumento de pago de una factura a efectos de conseguir más agilidad en los procedimientos judiciales para reclamar su pago en caso de morosidad. La respuesta no es fácil ya que en primer lugar dependerá del país en el que se haya realizado la operación comercial. En Francia el cheque goza de una tutela legal muy eficaz, pero en España no tanto. A pesar de que laLey Cambiaria y del Cheque española (LCCH) otorga la misma fuerza en Juicio Cambiario a los tres títulos cambiarios, es decir, al cheque al pagaré y a la letra, cada uno de estos documentos cambiarios tiene ventajas e inconvenientes por lo que es necesario entender las diferencias que presentan y la función que tienen a efectos de poder recuperar el importe del débito.

Las diferencias fundamentales entre los tres documentos cambiarios, es decir cheque, pagaré y letra son: en primer lugar, el cheque constituye una orden de pago incondicional y a la vista de un importe determinado en el momento que el emisor lo firma; existe una relación triangular librador/librado/tomador; es el instrumento más adecuado si lo que se pretende es realizar un pago inmediato; en segundo lugar, el pagaré es una promesa de pago incondicional del firmante que se obliga él mismo a pagar una cantidad determinada, pero con un vencimiento futuro; no existe relación triangular sino dual firmante/tomador; es el título más cómodo para documentar uno o varios pagos aplazados; y en tercer lugar, la letra es un mandato de pago a favor de un tercero y aparece la relación triangular librador/librado/tomador. Es el título más adecuado para cobrar de nuestro deudor cuando éste alega que no tiene liquidez pero que a su vez sus clientes le deben muchas facturas.

Por tanto, con la letra podemos cobrar del deudor de nuestro deudor siguiendo este método: nuestro cliente moroso debe actuar como librador de la letra y hacer firmar como librado a su deudor indicando nuestro nombre o razón social como tomador del título y entregándonos la letra firmada, de este modo cobraremos directamente el importe de la letra de cambio del deudor de nuestro deudor. Ahora bien, el inconveniente de la letra de cambio es que exige mayores requisitos formales y debe extenderse en papel timbrado oficial y hay que pagar el tributo correspondiente al Tesoro Público.

En España, los tres documentos cambiarios que hemos mencionado están regulados por una ley propia: la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (LCCH) que en la actualidad ha quedado obsoleta. Los títulos cambiarios además de tener un carácter probatorio de la deuda permiten al acreedor ejercitar una acción ante los tribunales que es muy expeditiva. En efecto, el acreedor tiene la posibilidad de ejercitar la acción cambiario en un Juicio Cambiario, que es un procedimiento judicial privilegiado introducido por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en sustitución del antiguo juicio ejecutivo. Las grandes ventajas del Juicio Cambiario es que permite obtener un requerimiento de pago y una orden inmediata de embargo preventivo de los bienes del deudor y al propio tiempo a la rápida creación de un título ejecutivo. Las otras ventajas del procedimiento cambiario son: primera, los motivos de oposición del moroso están muy delimitados por la ley; segunda, en caso de oposición ésta se ventila con rapidez ya que se celebra una vista con los trámites del juicio verbal; tercera, no existe límite máximo en la cuantía a reclamar; cuarta, si no hay oposición en el plazo de diez días desde el requerimiento al deudor se obtiene un título ejecutivo; y quinta, se puede actuar contra el firmante del documento de pago y contra todos los obligados (por ejemplo contra los endosantes y avalistas) simultáneamente. Las acciones cambiarias que tiene a su alcance el acreedor para ejercitarlas en un Juicio Cambiario se clasifican en dos grupos: por un lado, la acción directa, y por otro la acción de regreso. La acción directa se dirige contra el deudor principal, que puede ser el librador de un cheque, firmante del pagaré o librado de una letra o contra los avalistas.

La gran ventaja es que para ejercitarla no es necesario que se haya levantado protesto o declaración equivalente. Mientras que la acción de regreso se dirige contra cualquiera de las personas que han intervenido en el título, como puede ser el librador de una letra, o los endosantes de un pagaré o un cheque y sus respectivos avalistas. Antes bien tiene que haber una declaración de protesto. Esta acción puede ejercitarse simultáneamente a la acción directa. Los únicos inconvenientes es por un lado que los títulos cambiarios deben reunir todos los requisitos formales que establece la LCCH ya que de lo contrario no se considerarán documentos cambiarios y si hay algún defecto formal no se podrá acudir al procedimiento cambiario (por ejemplo en el cheque debe figurar siempre la fecha y lugar de emisión) y por otro que el Juicio Cambiario debe interponerse siempre en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, tratándose de una norma de obligado cumplimiento y en la que no es válido el acuerdo de sometimiento a la jurisdicción del acreedor.

El Juicio Cambiario se inicia mediante demanda sucinta a la que se debe acompañar el título cambiario y que se debe presentar ante el Juez del domicilio del demandado. El escrito de demanda recoge la pretensión que se ejercita y solicita que se requiera de pago al deudor, se trabe el embargo preventivo y en su caso que se dicte auto despachando ejecución por el principal más intereses y costas. El tribunal analizará la corrección formal del título cambiario y si lo encuentra conforme, el juez dictará auto requiriendo al deudor para que pague en el plazo de 10 días y ordenará el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo más otra para intereses de demora, gastos y costas procesales, por si no se atendiera al requerimiento de pago. Hay que hacer notar que se ordena, por tanto, de forma inmediata la actuación coactiva sobre el patrimonio del deudor. Si se deniega la admisión de la demanda o el despacho de ejecución, el demandante puede formular un recurso de apelación.

El embargo preventivo es una medida cautelar que constituye la piedra angular del procedimiento cambiario ya que asegura la efectividad de la sentencia judicial inmovilizando depósitos o activos financieros para cubrir la cantidad reclamada. El embargo tiene un carácter temporal ya que no hay todavía auto despachando ejecución. En el Juicio Cambiario el embargo preventivo se otorga por el tribunal al demandante sin la exigencia de los requisitos habituales que dicta la Ley de Enjuiciamiento Civil para las medidas cautelares en los procedimientos declarativos, en especial la obligación del demandante de prestar caución. Una vez admitida la demanda, el demandante puede señalar bienes concretos del demandado para proceder a su embargo. No obstante, el demandado cambiario se puede oponer al embargo preventivo y solicitar su levantamiento en los primeros cinco días desde el requerimiento de pago, alegando categóricamente que su firma no es auténtica o que existe falta absoluta de representación o apoderamiento en el caso de sociedades. El juez a la vista de las circunstancias y de la documentación que se aporte, puede alzar el embargo. Una buena opción para evitar la oposición del demandado, por ejemplo, que pueda alegar falta de autenticidad de su firma o falta absoluta de representación, es que el título cambiario esté intervenido notarialmente o que la firma se encuentre legitimada por notario ya que en estos casos el demandado no podrá obstaculizar el embargo preventivo.

Como medida precautoria, y al objeto de evitar la posible oposición del deudor cambiario al embargo preventivo, el tenedor puede levantar protesto notarial, ya que si el demandado no hubiere negado categóricamente de falta de autenticidad de su firma en el pagaré o en el cheque o alegando falta absoluta de representación, ante el notario en el momento del protesto, el juez no levantará el embargo. Otro mecanismo legal para blindar todavía más la acción cambiaria (cuando no se haya levantado protesto notarial) es la de hacer al deudor un requerimiento notarial de pago antes de iniciar la demanda cambiaria. Si el deudor no impugna ante el fedatario público la autenticidad del título (letra de cambio, pagaré o cheque), no podrá en ningún caso oponerse a las medidas cautelares.

Fuente: CISS Wolters Kluwer. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

AUTOR: Pere Brachfield

FUENTE:http://blogcanalprofesional.es/

FECHA: 23/11/2021

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