Con el presente Real Decreto se transpone la denominada DAC 7, la Directiva 2023/XX contiene la futura DAC 8. La transposición trae consigo, preceptos contenidos en la DAC 8 que afectan y dan nueva redacción a algunas disposiciones de la DAC 7.

Proyecto de real decreto por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el real decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la directiva (UE) 2021/514 del consejo, de 22 de marzo de 2021, que modifica la directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. (Documento sometido a trámite de información pública 09/06/2023)

TRANSPOSICION DE LA DAC 7.

Con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. Se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.

ARTICULADO DEL PROYECTO. LA DILIGENCIA DEBIDA Y SU APLICACIÓN.

El artículo 1 versa sobre el objeto del Real Decreto, que es la regulación de normas y procedimientos de diligencia debida que deben ser aplicados por los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”: “operador de plataforma”: una “entidad” que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de la plataforma a disposición de tales vendedores. La “plataforma” cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una “actividad pertinente”, de forma directa o indirecta, para esos usuarios.

Otro objeto es el de modificar el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para regular a nivel reglamentario las nuevas obligaciones que existen sobre registro e información y que deben cumplir los anteriormente mencionados, operadores.

En el punto 2 de este artículo se hace referencia al ya mencionado Anexo, donde están definidos los términos que aparecen a lo largo del Real Decreto, que estarán incorporados a lo largo del texto.

El artículo 2 establece quiénes estarán obligados a aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida que regula el Real Decreto, los obligados son los operadores de plataforma obligados a comunicar información sobre determinadas informaciones a los vendedores.

También tendrán los vendedores que, cumplir con las obligaciones derivadas de la aplicación, por el operador, de las normas y procedimientos de diligencia debida.

Elartículo 3 habla de las normas y procedimientos de diligencia debida. Ambas tendrán consideración como aquellas actuaciones que deben realizar los operadores de plataforma obligados a comunicar información, que esté dirigida a la obtención, verificación y determinación de información relativa a los vendedores.

No obstante, lo anterior, dichos operadores podrán elegir realizar los procedimientos únicamente a los “vendedores activos” que son: todo vendedor que realiza una “actividad pertinente” durante el“período de referencia”o que recibe el pago o abono de una“contraprestación”en relación con una “actividad pertinente” durante el “período de referencia”.

“Actividad pertinente”: una actividad realizada por una “contraprestación” y que constituye alguna de las siguientes operaciones: a) el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento; b) los servicios personales; c) la venta de “bienes”; d) el arrendamiento de cualquier medio de transporte.

“Período de referencia”:el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información.

“Contraprestación”:todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el operador de plataforma obligado a comunicar información, que se pague o abone a un vendedor en relación con la actividad pertinente, cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el “operador de plataforma”.

El artículo 4 determina los vendedores que no están sujetos a revisión.

Con el fin de establecer si un vendedor que constituye una entidad cumple los requisitos necesarios para considerarse “vendedor excluido”: todo “vendedor”: a) que sea una “entidad estatal”; b) que sea una “entidad” cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una “entidad” vinculada a una “entidad” cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido; c) que sea una “entidad” a la que el “operador de plataforma” haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 “actividades pertinentes” a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un “bien inmueble comercializado”, o d) al que el “operador de plataforma” haya facilitado, mediante la venta de “bienes”, menos de treinta “actividades pertinentes”, por las que el importe total de la “contraprestación” pagada o abonada no haya superado los 2.000 euros durante el “período de referencia”.

Pues bien, el operador puede basarse en información públicamente disponible o una confirmación de dicho vendedor.

También, el operador de plataforma obligado a comunicar podrá basarse en sus propios registros que tenga disponibles.

El artículo 5, trata de la obtención de información, enumera los datos que están obligados los operadores de plataforma a recopilar de un vendedor que no sea vendedor excluido.

Si el vendedor es persona física: Nombre y apellidos; “Dirección principal”: la dirección de la residencia principal de un “vendedor” que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un “vendedor” que sea una “entidad”; Número de Identificación Fiscal; Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o equivalente expedido por una jurisdicción, si se conociera y fuera distinto al número de identificación fiscal anterior; Fecha de nacimiento.

Si el vendedor es una entidad: Razón social; Dirección principal; Número de identificación fiscal; Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o equivalente expedido por una jurisdicción, si se conociera y fuera distinto del número de identificación fiscal anterior; Número de registro de la empresa, en su caso; identificación de los establecimientos permanentes desde los que se ejercen actividades pertinentes en la Unión Europea, con indicación del Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.

El punto 2 de este articulo dice así:

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no estará obligado a obtener la información indicada en el apartado 1.a), números 2º a 5º, y el apartado 1.b), números 2º a 6º, si, en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el artículo 1, se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un servicio de identificación puesto a disposición por una “Jurisdicción socia” o la OCDE para determinar la identidad y la residencia del “vendedor”.

El punto 3 dice:

No obstante, lo dispuesto en el apartado 1.a), número 3º, y en el apartado 1.b), números 3º y 5º, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no estará obligado a obtener el número de identificación fiscal o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:

a) Cuando el Estado miembro o “Jurisdicción socia” de residencia del “vendedor” no expida al “vendedor” un número de identificación fiscal o un número de registro de empresa.

b) Cuando el Estado miembro o “Jurisdicción socia” de residencia del “vendedor” no requiera la recopilación del número de identificación fiscal expedido al “vendedor”.

El punto 4 dice así:

Además, cuando un “vendedor” realice una “actividad pertinente” que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” obtendrá del “vendedor” los siguientes datos:

a) La dirección de cada “bien inmueble comercializado”: todas las unidades inmuebles ubicadas en una misma dirección postal que pertenezcan a un mismo propietario y que un mismo “vendedor” ponga en alquiler en una plataforma.

b) El número de referencia catastral del inmueble o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro o “Jurisdicción socia” en el que esté ubicado.

c) Los documentos, datos o información que acrediten que el “bien inmueble comercializado” pertenece al mismo propietario, cuando el “operador de plataforma obligado a comunicar información” haya facilitado más de 2.000 “actividades pertinentes” mediante el arrendamiento o cesión temporal de uso de un “bien inmueble comercializado” para un mismo “vendedor” que sea una “entidad”.

El artículo 6 trata sobre la verificación de la información.

1. El “operador de plataforma obligado a comunicar información” determinará si la información obtenida de conformidad con el artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1º a 5º, y el artículo 5.4, es correcta, utilizando toda la información de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión Europea así como por una “Jurisdicción socia” o la OCDE, en su caso, con el fin de comprobar la validez del número de identificación fiscal , así como del número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo expedido por una jurisdicción.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el artículo 7.2, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” podrá determinar si la información obtenida conforme al artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1º a 5º, y el artículo 5.4, es correcta, utilizando la información de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3, y no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en los casos en que el “operador de plataforma obligado a comunicar información” tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro o de una «Jurisdicción socia” en una petición relativa a un “vendedor” concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en el artículo 5 puede ser incorrecto, solicitará al “vendedor” que se rectifiquen los mismos y que se acrediten mediante documentos, datos o información que sean correctos y procedan de fuentes independientes. A estos efectos, tendrá la consideración de documento, dato o información correcta:

a) Un documento de identificación expedido por un Estado miembro o jurisdicción.

b) Un certificado de residencia fiscal que haya sido emitido durante los seis meses naturales anteriores a la petición efectuada al “vendedor”.

– “Jurisdicción socia”:España y cualquier otra jurisdicción con la que España tenga en vigor un acuerdo u otro instrumento jurídico en virtud del que intercambien de forma automática la información especificada en el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que esté identificada como tal en un listado público.

Artículo 7 trata de los plazos y la validez de los procedimientos de diligencia debida.

El operador debe completar dichos procedimientos antes del 31 de diciembre del periodo de referencia.

No obstante, lo anterior, cuando los vendedores estén registrados en la plataforma el 1 de enero del año 2023 o en la fecha que una entidad se convierte en operador de plataforma obligado a comunicar información, los procedimientos deberán realizarse como muy tarde, antes del 31 de diciembre del segundo periodo de referencia.

Punto 3 de este articulo:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a “períodos de referencia” previos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la información sobre el “vendedor” exigida en el artículo 5, apartados 1 y 4, haya sido obtenida y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses.

b) Que el “operador de plataforma obligado a comunicar información” carezca de motivo para creer que la información obtenida es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.

El artículo 8 trata sobre la determinación del Estado de residencia del vendedor.

1. Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente en cualquiera de los siguientes Estados miembros de la Unión Europea: a) El Estado miembro de la “dirección principal” del “vendedor”.

b) El Estado miembro de expedición del número de identificación fiscal cuando este sea diferente del Estado miembro de la “dirección principal” del “vendedor”.

c) El Estado miembro en donde estuviera localizado el establecimiento permanente cuando el “vendedor” haya facilitado dicha información de acuerdo con el artículo 5.1.b).6º de este real decreto.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” solo podrá considerar que un “vendedor” es residente en una “Jurisdicción socia” cuando tenga en dicha jurisdicción su “dirección principal”

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente en cada Estado miembro o “Jurisdicción socia” que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea o, en su caso, por una “Jurisdicción socia” o la OCDE de conformidad con el artículo 5.2 de este real decreto.

Modificaciones reflejadas en la Disposición final primera del Proyecto

Los siguientes puntos de la Disposición final primera afectan también a los «operadores de plataforma»

Punto tres. se agregarán dos nuevas letras x) e y) en el apartado 3 del artículo 9:

«x) Comunicar la condición de “operador de plataforma obligado a comunicar información” así como la de “operador de plataforma excluido” a los efectos de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas a que se refiere el artículo 54 ter de este reglamento.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” a que se refiere el artículo 54 ter.3.b) de este reglamento, que, en su caso, haya optado por registrarse en España, deberá comunicar la información sobre sí mismo prevista en el apartado 2 de la letra B de la sección II del anexo del Real Decreto XX/2023, de XX, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias».

«y) Comunicar el Estado miembro o “Jurisdicción socia” de declaración de la obligación a que se refiere el artículo 54 ter de este reglamento, cuando el “operador de plataforma obligado a comunicar información” cumpla alguno de los criterios de conexión enumerados en el apartado 3 de dicho artículo en más de un Estado miembro o de una “Jurisdicción socia”.»

Punto cuatro. Se realizan cambios al artículo 10 del reglamento.

La letra u) se modifica para indicar que los operadores de plataforma deben comunicar si han adquirido o perdido la condición de «operador de plataforma obligado a comunicar información» o «operador de plataforma excluido» en relación con la obligación de proporcionar información sobre ciertas actividades, según lo establecido en el artículo 54 ter del mismo reglamento.

Además, se agregan tres nuevas letras v), x) e y) al apartado 2 del artículo 10 para abordar otros aspectos relacionados con la obligación de información de los operadores de plataforma.

La letra v). Esta letra establece que los operadores de plataforma deben comunicar en qué Estado miembro o «Jurisdicción socia» han declarado su obligación de proporcionar información según lo establecido en el artículo 54 ter del mismo reglamento. Esto es necesario cuando el operador de plataforma cumple con varios criterios de conexión en más de un Estado miembro o Jurisdicción socia.

La letra x). El artículo 147 del reglamento establece los términos para la rehabilitación del número de identificación fiscal. Si se requiere la rehabilitación, se debe seguir el procedimiento establecido en el apartado 8 de este artículo para solicitarla.

La letra y). Los operadores de plataforma también deben comunicar cualquier otro hecho o circunstancia relacionado con su registro censal que esté previsto en las normas tributarias o que sea determinado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Este requisito está establecido en el mismo artículo y es importante para asegurar que se cumplan todas las obligaciones censales requeridas por las autoridades tributarias.

Punto ocho. Se modifica el artículo 54 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 54 ter. Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas. Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información” de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria determinada información respecto al “período de referencia” relativa a las “actividades pertinentes” efectuadas por los “vendedores sujetos a comunicación de información.

Los términos utilizados en este reglamento, así como en su normativa de desarrollo, relativos a esta obligación de información tendrán el significado contenido en el anexo del Real Decreto XX/2023, de XX, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, salvo que la normativa establezca otra cosa.

2. No estarán sujetos a la obligación de información: a) Los “operadores de plataforma excluidos” que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene “vendedores sujetos a comunicación de información”. b) Los “operadores de plataforma cualificados externos a la Unión” con respecto a la información relativa a las “actividades pertinentes cualificadas”.

3. Operador de plataforma obligado a comunicar información. Estará obligado a presentar la declaración a la Administración tributaria española cualquier “operador de plataforma”, a excepción de los operadores de plataforma excluidos, que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que el operador sea residente fiscal en España o, no siendo residente fiscal en España, cumpla alguno de los siguientes criterios de conexión:

i) Que se hubiera constituido con arreglo a la legislación española.

ii) Que tenga su sede de dirección, incluida su dirección efectiva, en España.

iii) Que tenga un establecimiento permanente en España y no sea un “operador de plataforma cualificado externo a la Unión”.

Este último criterio no será aplicable cuando la determinación del “operador de plataforma obligado a comunicar información” se efectúe conforme al Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico.

Cuando los operadores a los que se refiere esta letra cumplieran alguno de los criterios de conexión en España y en otro Estado miembro o “Jurisdicción socia” podrán elegir presentar la declaración ante la Administración tributaria española, de conformidad con la sección II, letra A, del anexo citado previo registro en España en los términos establecidos reglamentariamente y notificándolo, en su caso, al otro Estado miembro o “Jurisdicción socia”.

b) Que el operador no cumpla ninguno de los criterios de conexión de la letra a) anterior en un Estado miembro, pero facilite la realización de una “actividad pertinente” por parte de “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en un Estado miembro o que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no sea un “operador de plataforma cualificado externo a la Unión”, siempre que dicho operador se hubiera registrado en España en los términos establecidos reglamentariamente.

Cuando la determinación del operador de plataforma obligado a informar a que se refiere esta letra lo sea conforme al Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y no cumpla ninguno de los criterios de conexión de la letra a) anterior en una “Jurisdicción socia”, deberá presentar la declaración a la Administración tributaria española cuando facilite la realización de una “actividad pertinente” por parte de “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en España o que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en España.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Respecto del “operador de plataforma obligado a comunicar información”: 1º. Nombre y apellidos de la persona física o denominación social de la entidad. 2º. Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española. 3º. Identificación de la plataforma. b) Respecto de cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que haya llevado a cabo una “actividad pertinente” distinta del arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles:

1º. Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida previstos en el Real Decreto XX/2023, de XX, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración no contendrá la información indicada en el apartado 1.a), números 2º a 5º, y el apartado 1.b), números 2º a 6º, del artículo 5 del Real Decreto XX/2023, de XX, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea para determinar la identidad y la residencia del “vendedor”.

2º. El “identificador de cuenta financiera”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro o “Jurisdicción socia” en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” sea residente y no haya comunicado que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines.

3º. Cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta

4º. Cada Estado miembro o “Jurisdicción socia” en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto XX/2023, de XX, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

5º. La “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” por las que se ha pagado o abonado la “contraprestación”.

La información con respecto a la contraprestación pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso contrario, se comunicará en euros, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

La información sobre la “contraprestación” y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del “período de referencia” en que se haya pagado o abonado. En el supuesto de que la “actividad pertinente” consistiera en el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, la “contraprestación” y el número de “actividades pertinentes” se comunicará respecto de cada “bien inmueble comercializado”.

6º. Todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”.

c) Respecto de cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que haya realizado una “actividad pertinente” que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además de la información a que se refiere la letra b) de este apartado, deberá informar de:

1º. La dirección de cada “bien inmueble comercializado”, determinado conforme a los procedimientos de diligencia debida, y el correspondiente número de referencia catastral o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro o “Jurisdicción socia” en que está ubicado, si se conociera.

2º. El número de días que se ha arrendado o cedido cada “bien inmueble comercializado” durante el “período de referencia” y el tipo de cada “bien inmueble comercializado”, si se conociera. A los efectos de lo dispuesto en esta letra, tendrá la consideración de “actividad pertinente” el arrendamiento y cualquier cesión temporal de uso de un bien inmueble.

5. El “operador de plataforma obligado a comunicar información” que pueda demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro “operador de plataforma obligado a comunicar información” deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en la letra a) del apartado 4, referidos tanto a él mismo como al operador de plataforma que haya comunicado la información prevista en las letras b) y c) de dicho apartado.

6. La declaración deberá ser objeto de presentación en los plazos y en la forma establecidos en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración durante el año natural siguiente a aquel en el que el “vendedor” haya sido identificado como “vendedor sujeto a comunicación de información”.

7. La Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

8. A efectos de lo establecido en la disposición adicional vigésima quinta.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada uno de los números ordinales de las respectivas letras del apartado 4, en relación con cada uno de los correspondientes “operadores de plataforma obligado a comunicar información” y “vendedores sujetos a comunicación de información” a que se refiere la información.

No obstante lo anterior, en el supuesto del número 1º de la letra b) del apartado 4, tendrá la consideración de conjunto de datos cada uno de los números ordinales a que se refieren las respectivas letras del artículo 5.1 del Real Decreto XX/2023, de XX, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.».

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

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